ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR LÍA LIMÓN GARCÍA, POLIMNIA ROMANA SIERRA BÁRCENA, DIANA MARIA TERESA LARA CARREÓN Y CLAUDIA MONTES DE OCA DEL OLMO, EN CONTRA DE CLAUDIA SHEINBAUM PARDO Y OTRAS PERSONAS, DERIVADO DEL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO A LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA REGULAR Y FISCALIZAR LOS PROCESOS, ACTOS, ACTIVIDADES Y PROPAGANDA REALIZADOS EN LOS PROCESOS POLÍTICOS, CON IMPACTO EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2024, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/LLG/CG/826/2023.
ACQyD-INE-196/2023
Acuerdo
PRIMERO. Es improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por Lía
Limón García, Polimnia Romana Sierra Bárcena, Diana Maria Teresa Lara Carreón
y Claudia Montes de Oca del Olmo, respecto a la asistencia de servidores públicos
al evento denunciado, en términos de los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO, Apartado III, numeral 1, de la presente resolución.
SEGUNDO. Es procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por Lía
Limón García, Polimnia Romana Sierra Bárcena, Diana Maria Teresa Lara Carreón
y Claudia Montes de Oca del Olmo, respecto de las publicaciones en redes sociales, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, Apartado
III, numeral 2, inciso a), de la presente resolución.
TERCERO. Se ordena a Claudia Sheinbaum Pardo, que de inmediato, en un
plazo que no podrá exceder de doce horas, realice las acciones, trámites y
gestiones necesarias para retirar la publicidad alojada en los enlaces electrónicos
• https://www.facebook.com/ClaudiaSheinbaumPardo/posts/pfbid034UuumLY
qgDdNbcX5VXo5EEGphT7gJTqUHHz4jiVNjwAtNFG9Jy2DD9sWJfyTqWG
Al
• https://twitter.com/Claudiashein/status/1691524942075211776
por las consideraciones esgrimidas en el considerando CUARTO, Apartado III,
numeral 2, inciso a)de la presente determinación; así como, la colocada en
cualquier otra ubicación en que se haya difundido el mismo contenido o similar,
debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las doce horas siguientes a que
ello ocurra.
CUARTO. Es improcedente el dictado de medidas cautelares por las
consideraciones del considerando CUARTO, Apartado III, numeral 2, inciso b) de
la presente resolución.
QUINTO. Es improcedente el dictado de medidas cautelares por culpa in vigilando
atribuida al partido políticos MORENA.
SEXTO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral,
para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la
presente determinación.
En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es impugnable
mediante el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, atento
a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
- Acuerdos [2087]