ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR LOS PARTIDOS MORENA Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EN CONTRA DE SILVANO AUREOLES CONEJO Y LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DERIVADO DE LA PRESUNTA REALIZACIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTO ESPECIALES SANCIONADORES UT/SCG/PE/MORENA/CG/629/2023 Y SUS ACUMULADOS UT/SCG/PE/MORENA/CG/630/2023, UT/SCG/PE/MORENA/CG/631/2023 Y UT/SCG/PE/PVEM/CG/663/2023.
ACQyD-INE-152/2023
Acuerdo
PRIMERO. Es procedente la medida cautelar solicitada por los partidos MORENA y
Verde Ecologista de México, en términos de los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO, APARTADO 1 del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se ordena a Silvano Aureoles Conejo, que de inmediato, en un plazo que
no podrá exceder de doce horas, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias
para eliminar las publicaciones que se encuentra alojadas en los siguientes vínculos
de Internet:
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Así como de cualquier otra plataforma electrónica o impresa en que se haya difundido
dicho contenido, bajo su dominio, control o administración, debiendo informar de su
cumplimiento, dentro de las doce horas siguientes a que eso ocurra.
TERCERO. Es improcedente la medida cautelar solicitada por los partidos MORENA
y Verde Ecologista de México, en términos de los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO, APARTADO 2 del presente Acuerdo.
CUARTO. Es improcedente la medida cautelar solicitada en vía de tutela preventiva,
por los partidos MORENA y Verde Ecologista de México, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, APARTADO 3 del presente
Acuerdo.
QUINTO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones
necesarias tendentes a notificar la presente determinación.
SEXTO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es impugnable
mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador,
atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
- Acuerdos [2087]