ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR DATO PROTEGIDO, EN CONTRA DE BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ, LÍA LIMÓN GARCÍA Y QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, DERIVADO DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA, ENTRE OTROS, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/728/PEF/1119/2024 Y SUS ACUMULADOS.
ACQyD-INE-271/2024
Acuerdo
PRIMERO. Es procedente la medida cautelar solicitada por el denunciado, en
términos de los argumentos esgrimidos en el numeral III, Apartado A, titulado
Propaganda denunciada en propiedad o dominio público, del considerando
CUARTO.
SEGUNDO. Se ordena a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, candidata a la Presidencia
de los Estados Unidos Mexicanos, y a los partidos políticos Acción Nacional, de
la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, integrantes de la
coalición “Fuerza y Corazón por México”, e efecto de que de inmediato, en un plazo
que no podrá exceder de dos días, realicen las acciones, trámites y gestiones
necesarias para eliminar las pintas de barda de mérito, cuya existencia fue
certificada por esta autoridad electoral nacional, así como cualquier otra de
contenido similar al estudiado que se encuentre en espacios del dominio público,
debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las doce horas siguientes a que
eso ocurra.
TERCERO. Es improcedente la medida cautelar solicitada por el denunciado, en
términos de los argumentos esgrimidos en el numeral III, Apartado B, titulado
Propaganda denunciada en propiedad privada, del considerando CUARTO.
CUARTO. Se instruye al Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral para que de inmediato realice las acciones necesarias
tendentes a notificar la presente determinación.
QUINTO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es
impugnable mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial
sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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