ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y OTRAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS, DERIVADO DE LA PRESUNTA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL EN PERIODO DE CAMPAÑAS, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/PAN/CG/929/PEF/1320/2024
ACQyD-INE-263/2024
Acuerdo
PRIMERO. Es procedente la medida cautelar solicitada bajo los argumentos y
consideraciones del considerando CUARTO, apartado III, inciso a) de la
presente resolución, por cuanto hace a la conferencia de prensa matutina de
veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, difundida en la publicación
https://x.com/GobiernoMX/status/1793003830634000487, así como de cualquier
otro medio donde se siga difundiendo.
SEGUNDO. Se ordena a Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de
Presidente de la República, que, de inmediato, por sí o a través de las personas
facultadas para ello, en un plazo que no podrá exceder de seis horas,
contadas a partir de la notificación correspondiente de la presente determinación,
realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar o modificar
la publicación materia del presente apartado, visible en el enlace
https://x.com/GobiernoMX/status/1793003830634000487
Así como de cualquier otra plataforma en la que se haya difundido, en las que
aún se encuentre visible, es decir, en cualquier otra red social ya sea X,
Facebook, Instagram, entre otras, que sean oficiales del Gobierno de México,
así como del Presidente de la República, debiendo informar de su cumplimiento
dentro de las seis horas siguientes a que eso ocurra.
TERCERO. Se ordena a la Consejería Jurídica, al titular de la Coordinación
General de Comunicación Social, Vocería del Gobierno de la República; al
Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales CEPROPIE, así
como a cualquier otra persona servidora pública de la Presidencia de la
República que participe dentro del formato informativo de las conferencias
matutinas conocidas como “mañaneras” que en un plazo que no podrá exceder
de seis horas, contadas a partir de la legal notificación de la presente
determinación, realicen las acciones, trámites y gestiones necesarias para
eliminar o modificar la publicación materia del presente apartado, visible en
https://x.com/GobiernoMX/status/1793003830634000487
Así como de cualquier otra plataforma en la que se haya difundido, en las que
aún se encuentre visible, es decir, en cualquier otra red social ya sea X,
Facebook, Instagram, entre otras, que sean oficiales del Gobierno de México,
así como del Presidente de la República, debiendo informar de su cumplimiento
dentro de las seis horas siguientes a que eso ocurra.
CUARTO. Es improcedente la medida cautelar solicitada bajo los argumentos
y consideraciones del considerando CUARTO, apartado III, inciso b) de la
presente resolución, por cuanto hace a la conferencia de prensa matutina de
veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, difundida en las siguientes
publicaciones:
• https://lopezobrador.org.mx/2024/05/21/version-estenografica-de-la conferencia-de-prensa-matutina-del-presidente-andres-manuel-lopez obrador-1186/
• https://www.facebook.com/photo/?fbid=778074227838921&set=a.29913
6765732672
• https://www.facebook.com/photo/?fbid=778034931176184&set=a.29913
6765732672
• https://x.com/GobiernoMX/status/1793064551019327776
• https://x.com/GobiernoMX/status/1793054167629803882/photo/1
• https://x.com/GobiernoMX/status/1793008864314745140
QUINTO. Es procedente la medida cautelar solicitada en su vertiente de tutela
preventiva, bajo los argumentos y consideraciones del considerando CUARTO,
inciso apartado VII, a efecto de que Zoé Robledo Aburto, Director del
Instituto Mexicano del Seguro Social, se abstenga de difundir propaganda
gubernamental distinta a la exceptuada por los artículos 41, Base III, apartado
C, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 209, párrafo 1, de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 21, de la Ley General de
Comunicación Social.
SEXTO. Es improcedente la tutela preventiva solicitada bajo los argumentos y
consideraciones del considerando CUARTO, apartados VI y VII de la presente
resolución.
SÉPTIMO. Se instruye al Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de
inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente
determinación.
OCTAVO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es
impugnable mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial
sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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