ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR FRANCISCO JOSÉ FLORENTINI CAÑEDO, EN CONTRA DE LA GOBERNADORA DE BAJA CALIFORNIA Y DIVERSAS PERSONAS, DERIVADO DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD, NEUTRALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/FJFC/OPL/BC/606/PEF/997/2024.
ACQyD-INE-178/2024
Acuerdo
PRIMERO. Es procedente la adopción de medidas cautelares, solicitadas por
Francisco José Florentini Cañedo, en términos de los argumentos esgrimidos en el
considerando CUARTO, inciso a), de la presente resolución.
SEGUNDO. Se ordena a Marina del Pilar Ávila Olmeda, Gobernadora de Baja
California, que, en un plazo que no podrá exceder de seis horas contadas a partir de
la legal notificación de la presente determinación, elimine de su perfil verificado de
Facebook, la publicación alojada en el enlace electrónico,
https://www.facebook.com/100044630820282/posts/924323885731964/ así como de
cualquier otro enlace y plataforma en la que se haya difundido, debiendo informar el cumplimiento de lo proveído dentro de las doce horas siguientes a que eso
ocurra.
TERCERO. Es improcedente la adopción de medidas cautelares en su vertiente de
tutela preventiva, solicitadas por el quejoso, en términos de los razonamientos vertidos
en el considerando CUARTO, incisos b) y c) de la presente resolución.
CUARTO. Se hace un recordatorio a la Gobernadora de Baja California, Marina del
Pilar Ávila Olmeda, respecto al deber que tiene, de ajustar su conducta al marco
constitucional y legal que vincula a todas las personas del servicio público, a cumplir
los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda
QUINTO. Se instruye al Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de
inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente
determinación.
SEXTO. En términos de su considerando QUINTO, la presente resolución es
impugnable mediante el recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109, de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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