ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ Y EL PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO, EN CONTRA DE BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ, ASÍ COMO DE LA COALICIÓN “FRENTE AMPLIO POR MÉXICO1”, POR LA PRESUNTA REALIZACIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA Y LA SUPUESTA VULNERACIÓN A LAS NORMAS EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL PARA EL PERIODO DE PRECAMPAÑA, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/JAM/CG/1182/PEF/196/2023 Y SU ACUMULADO UT/SCG/PE/MC/JL/NL/1184/PEF/198/2023.
ACQyD-INE-278/2023
Acuerdo
PRIMERO. Es improcedente la adopción de medidas cautelares, solicitadas por Jorge Álvarez Máynez, por tratarse de actos consumados, en términos de los argumentos esgrimidos en el Considerando CUARTO, numeral 2, Apartado A; de la presente resolución.
SEGUNDO. Es improcedente la adopción de medidas cautelares, solicitadas por Jorge Álvarez Máynez y el partido político Movimiento Ciudadano, respecto de la comisión de actos anticipados de campaña denunciados, en términos de los argumentos esgrimidos en el Considerando CUARTO, numeral 2, Apartado B; de la presente resolución.
TERCERO. Es procedente la adopción de medidas cautelares, solicitadas por Jorge Álvarez Máynez y el partido político Movimiento Ciudadano, respecto de la vulneración en materia de propaganda político - electoral para el periodo de precampaña (al no señalar la calidad de la precandidatura que se promueve), en términos de los argumentos esgrimidos en el Considerando CUARTO, numeral 2, Apartado C; de la presente resolución.
CUARTO. Se ordena al Partido Acción Nacional y a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, precandidata a la Presidencia de la República, para que, de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de seis horas, a partir de la legal notificación del presente proveído, sustituyan o modifiquen el contenido de la propaganda difundida en un anuncio espectacular localizado en la Glorieta División del Norte, Alcaldía Benito Juárez, CDMX. Av. Eugenia y Av. Cuauhtémoc.
Así como de cualquier otra ubicación que se haya contratado la difusión de propaganda cuyo contenido coincidan las características de la propaganda materia del presente pronunciamiento en el que se omitió la precisión visual o auditiva de la precandidatura que se promueve, debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las doce horas siguientes a que eso ocurra.
QUINTO. Se ordena al Partido Acción Nacional, para que, de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de seis horas, a partir de la legal notificación del presente proveído, sustituya o modifique el contenido de la propaganda difundida en el canal de YouTube de dicho instituto político, localizada en siguientes direcciones electrónicas: 1. https://www.youtube.com/watch?v=utXXYUwQC9A y 2. https://www.youtube.com/watch?v=-yFX5PaomMs.
Así como de cualquier otra plataforma electrónica, red social, o impresa en que se haya difundido dicho contenido con las mismas características materia del presente pronunciamiento en el que se omitió la precisión visual o auditiva de la precandidatura que se promueve, bajo su dominio, control o administración, debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las doce horas siguientes a que eso ocurra.
SEXTO. Es improcedente la adopción de medidas cautelares, en su vertiente de tutela inhibitoria, solicitadas por el partido político Movimiento Ciudadano, en términos de los argumentos esgrimidos en el Considerando CUARTO, numeral 3, de la presente resolución.
SÉPTIMO. Se instruye al Encargado del despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones tendentes a notificar la presente determinación.
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