ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CHIHUAHUA, EN CONTRA DE MARCELO LUIS EBRARD CASAUBÓN, EL PARTIDO MORENA Y QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, DERIVADO DE LA PRESUNTA REALIZACIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PROMOCIÓN PERSONALIZADA, ASÍ COMO USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS, DE CARA AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023- 2024, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/550/2023
ACQyD-INE-184/2023
Acuerdo
PRIMERO. Es improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido Acción
Nacional, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO,
apartado A. del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Es improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido Acción
Nacional, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO,
apartado B. del presente Acuerdo.
TERCERO. Es procedente la medida cautelar solicitada por el Partido Acción
Nacional, respecto a la propaganda señalada en el considerando CUARTO, apartado
C. del presente Acuerdo, respecto de la pinta de bardas y colocación de lona con las
frases (“#conMarceloSí” y “marcelo SIGUE” acompañada de otros elementos tales
como una silueta alusiva a dicha persona), de conformidad a los argumentos ahí
vertidos.
CUARTO. Se ordena a Marcelo Luis Ebrard Casaubón y a MORENA, en términos de
lo establecido en el artículo transitorio SEGUNDO, inciso G, de los LINEAMIENTOS
GENERALES PARA REGULAR Y FISCALIZAR LOS PROCESOS, ACTOS,
ACTIVIDADES Y PROPAGANDA REALIZADOS EN LOS PROCESOS POLÍTICOS,
EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA SUP-JDC 255/2023 Y SUP-JE-1423/2023, que de inmediato, en un plazo que no podrá exceder
de dos días, realicen las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las
pintas de barda y colocación de lona de mérito, cuya existencia fue certificada por esta
autoridad electoral nacional, así como cualquier otra de contenido similar al estudiado
que no cumpla con lo establecido en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos de
referencia, debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las doce horas siguientes
a que eso ocurra.
QUINTO. Se formula recordatorio al partido político MORENA de lo establecido en
los LINEAMIENTOS GENERALES PARA REGULAR Y FISCALIZAR LOS
PROCESOS, ACTOS, ACTIVIDADES Y PROPAGANDA REALIZADOS EN LOS
PROCESOS POLÍTICOS, EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN
LA SENTENCIA SUP-JDC-255/2023 Y SUP-JE-1423/2023, en el sentido de dar
cumplimiento de los citados lineamientos, en particular lo establecido en el artículo
transitorio SEGUNDO, inciso G.
SEXTO. Es improcedente el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela
preventiva, en términos de los establecidos en el considerando CUARTO, apartado
D. del presente Acuerdo.
SÉPTIMO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de
la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones
necesarias tendentes a notificar la presente determinación.
OCATVO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es
impugnable mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial
sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral
- Acuerdos [2087]