ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR EL PARTIDO DEL TRABAJO, EN CONTRA DE SANTIAGO CREEL MIRANDA Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DERIVADO DE LA PRESUNTA REALIZACIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/PT/CG/681/2023.
ACQyD-INE-160/2023
Acuerdo
PRIMERO. Es improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido del
Trabajo, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO,
apartado a), del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Es PROCEDENTE la adopción de medidas cautelares, solicitada por
los quejosos contra publicaciones del diputado federal Santiago Creel Miranda, en
los términos y por las razones establecidas en apartado 2, inciso b), del
considerando CUARTO.
TERCERO. Se ordena al diputado federal Santiago Creel Miranda, que de
inmediato, en un plazo que no podrá exceder de doce horas, realice las acciones,
trámites y gestiones necesarias para eliminar la publicación
Twitter (X)
• https://twitter.com/santiagocreelm/status/1684637825830932481?s=46
Así como de cualquier otra plataforma electrónica o impresa bajo su dominio, control
o administración, debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las doce horas
siguientes a que eso ocurra.
CUARTO. Se declara procedente el dictado de medidas cautelares en su vertiente
de tutela preventiva para efecto de ordenar a Santiago Creel Miranda que apegue
su actuar a la normativa electoral vigente, en términos de los argumentos esgrimidos
en el considerando CUARTO, apartados c), del presente Acuerdo.
QUINTO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de
la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones
necesarias tendentes a notificar la presente determinación, SEXTO. Se faculta a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral a efecto de que,
una vez transcurridos los plazos otorgados, realice la verificación del cumplimiento
de lo ordenado por esta autoridad y, en su caso, realice las acciones necesarias y
pertinentes para garantizar su cumplimiento.
SÉPTIMO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es
impugnable mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial
sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Acuerdos [2087]