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Con fundamento en los artículos 4, numeral 1; 51, numeral 1, inciso j), 196, numeral, 1; y 199 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 4, numeral 1, fracción III, inciso d) y 67, numeral 1, incisos a) h) y k), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, le remito el Incidente de ejecución de Resolución en comento, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda; toda vez que esta autoridad electoral no es competente para pronunciarse respecto del fondo del presente asunto.
Lo anterior toda vez que el propio Partido refiere que se trata de un Recurso y funda su petición en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual, se sugiere que se le dé el trámite correspondiente, pues la pretensión del recurrente es revocar la Resolución INE/CG808/2016, y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no tiene atribuciones para revocar sus propias determinaciones, por lo que deberá ser el Tribunal Electoral quien emita un pronunciamiento de fondo sobre el incidente formulado por el Representante del PRI ante el Consejo General del IEM.
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