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ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ Y RAFAEL ÁNGEL LECÓN DOMÍNGUEZ, EN CONTRA DE DIVERSAS PERSONAS Y DE LOS PARTIDOS MORENA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DEL TRABAJO, DERIVADO DE LA PRESUNTA REALIZACIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, ASÍ COMO EL SUPUESTO USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚLICOS Y PROGRAMAS SOCIALES, DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES UT/SCG/PE/JAM/CG/661/2023, UT/SCG/PE/JAM/CG/724/2023 Y UT/SCG/PE/JAM/CG/661/2023 ACUMULADOS


ACQyD-INE-165/2023

Comisión de Quejas y Denuncias

Acuerdo

2023-08-17

Autoridades Electorales AdministrativasBuscar en Repositorio Documental - INE
Actos anticipados de campañaBuscar en Repositorio Documental - INE

PRIMERO. Es procedente la medida cautelar solicitada por Jorge Álvarez Máynez y Rafael Ángel Lecón Domínguez, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, APARTADO 1 del presente Acuerdo únicamente respecto de las publicaciones ahí precisadas. SEGUNDO. Se ordena a Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López Hernández, Marcel Ebrard Casaubón, Ricardo Monreal Ávila, Manuel Velasco Coello y José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña que en un plazo no mayor a doce horas, procedan a la eliminación de las publicaciones especificadas en el apartado de EFECTOS de la presente determinación, así como de cualquier otra plataforma electrónica o impresa en que se haya difundido dicho contenido, bajo su dominio, control o administración, debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las doce horas siguientes a que eso ocurra. TERCERO. Es improcedente la medida cautelar solicitada por los partidos MORENA y Verde Ecologista de México, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, APARTADO 2 del presente Acuerdo. CUARTO. Se ordena a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López Hernández, Ricardo Monreal Ávila, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña y Manuel Velasco Coello, que, en un plazo de dos días, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, realicen una revisión de las publicaciones que se difunden en sus redes sociales, relacionadas con su participación en el proceso para ser Coordinador(a) de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, para verificar que las mismas cumplan con los parámetros ordenados en el acuerdo INE/CG448/2023 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA REGULAR Y FISCALIZAR LOS PROCESOS, ACTOS, ACTIVIDADES Y PROPAGANDA REALIZADOS EN LOS PROCESOS POLÍTICOS, EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA SUP-JDC-255/2023 Y SUP-JE-1423/2023, en específico lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 y, en su caso, editen o eliminen aquellas que pudieran incumplir con la normativa en materia electoral. Debiendo informar sobre el cumplimiento a lo aquí ordenado a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en un plazo que no podrá exceder de un día, después de vencido el plazo para realizar la revisión ordenada. QUINTO. Se faculta a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral a efecto de que, una vez transcurridos los plazos otorgados, realice la verificación del cumplimiento de lo ordenado por esta autoridad y, en su caso, realice las acciones necesarias y pertinentes para garantizar su cumplimiento. SEXTO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación. SÉPTIMO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/152670

  • Acuerdos [1876]

ACQyD-INE-165-2023-PES-661-2023-y-acumulados.pdf (1.960Mb)

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