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Consulta
• Que no existe en la normatividad electoral un procedimiento adicional para fijar un tope de gastos de campaña para las candidaturas por representación proporcional, ya que se ven beneficiadas de las candidaturas que hayan sido postuladas por el principio de mayoría relativa.
• Que no existe un financiamiento distinto o exclusivo para las candidaturas por el principio de representación proporcional, por lo que se deben sujetar al financiamiento a que tengan derecho los partidos políticos y, a la cantidad que los propios partidos decidan destinarles, salvo en el caso de las aportaciones de los candidatos a sus propias campañas, señalado en el artículo 56, numeral 2, incisos b) y c) de la LGPP.
• Que las personas candidatas a diputaciones locales en el Estado de México registradas por el principio de representación proporcional que realicen actos de campaña, deberán ceñirse a los topes de gastos de campaña fijados por el Consejo General del Instituto Electoral para el Estado de México, mediante Acuerdo IEEM/CG/32/2021, respecto a los topes de gastos de precampaña y campaña para el Proceso Electoral 2021, en el que se elegirán Diputaciones a la Legislatura Local e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México.
• Que si la persona candidata para la diputación federal bajo el principio de representación proporcional asiste de manera activa a actos de campaña, realiza erogaciones o recibe aportaciones, se generará un beneficio, el cual tendrá que ser reportado, cuantificado y se deberá sumar a la contabilidad de la campaña de la candidatura por el principio de mayoría relativa que se encuentre vinculada.
• Que para el procedimiento para el prorrateo de gasto conjunto o genérico para campañas locales se estará a lo establecido en el artículo 218 del RF-
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