Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL INE/CG14/2019 CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTFll 43/2018/NL RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO DEL TRABAJO, ASÍ COMO SU CANDIDATO AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN, EL C. PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL EXTRAORDINARIO 2018 EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTFll43/2018/NL Ciudad de México, 23 de enero de dos mil diecinueve. VISTO para resolver el expediente INE/Q-COF-UTFll43/2018/NL. ANTECEDENTES l. Escrito de queja. El trece de diciembre de dos mil dieciocho, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización, el oficio INE/JLE/NUUTF-EF/659/2018, signado por el Enlace de Fiscalización adscrito en la Junta Local Ejecutiva del estado de Nuevo León del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remite el escrito de queja presentado por el C. Pedro Alejo Rodríguez Martínez, en su carácter de candidato independiente al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, en contra del Partido del Trabajo y su candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, el C. Patricio Eugenio Zambrano de la Garza, en el marco del Proceso Electoral Local Extraordinario 2018 en el estado de Nuevo León, denunciando hechos que en su consideración podrían constituir infracciones a la normatividad en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos. (Fojas de la 1 a la 15 del expediente) 11. Hechos denunciados y elementos probatorios. De conformidad con el artículo 42, numeral 1, fracción 11, incisos b) y c) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se transcriben los hechos denunciados y se listan los elementos probatorios aportados: Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL "HECHOS CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTFn43/2018/NL PRIMERO. En fecha 01 de julio de 2018, se llevó a cabo la Jornada Electoral para la renovación del Congreso del Estado de Nuevo León y Ayuntamientos. SEGUNDO. El 04 de julio del año en curso, inició la Comisión Municipal Electoral de Monterrey con el cómputo municipal, y concluyó el día 09 del mismo mes, con la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, así mismo se realizó la asignación de regidores del principio de representación proporcional. TERCERO. El 17 de agosto de 2018, el Tribunal Local dictó sentencia dentro del Juicio de Inconformidad Jl-243/2018 y sus acumulados, a través del cual se determinó dejar sin efectos las constancias de mayoría y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional expedidas; ordenó entregar la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional; y realizar una diversa asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, tomando en cuenta los nuevos resultados del cómputo municipal. CUARTO. El 21 de agosto de 2018, la Comisión Municipal emitió el Acuerdo a través del cual dio cumplimiento a la sentencia señalada en el hecho anterior. QUINTO. En fecha 18 de octubre de 2018, la Sala Regional dictó sentencia dentro del expediente SM-JDC-765/2018 y sus acumulados, mediante la cual se modificó la diversa emitida por el Tribunal Local referida en el hecho tercero, dejando sin efectos la recomposición del cómputo municipal realizado por la autoridad responsable, modificando los resultados electorales, asignó las regidurías de representación proporcional; asimismo dejó sin efectos la constancia de mayoría expedida a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, y ordenó expedir y entregar las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, así como las de representación proporcional asignadas. SEXTO. El 30 de octubre de 2018, la Sala Regional dictó sentencia dentro del expediente SUP-REC-1638/2018 y sus acumulados, a través de la cual revocó la resolución impugnada y declaró la nulidad de la elección del municipio de Monterrey, Nuevo León. SÉPTIMO. En fecha 01 de noviembre de 2018 la Comisión Estatal Electoral, emitió la convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria en el Municipio de Monterrey, Nuevo León, con motivo del cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del Recurso de Reconsideración SUP-REC-1638/2018 y acumulados. OCTAVO. En fecha 02 de noviembre de 2018, la Comisión Estatal Electoral, aprobó el Calendario Electoral para la celebración de la elección extraordinaria 2018 en el municipio de Monterrey, Nuevo León. 2 Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTFll 43/2018/N L NOVENO. En fecha 16 de noviembre de 2018, la Comisión Estatal Electoral en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del Juicio de Inconformidad Jl-320/2018 y su acumulado Jl-321/2018, resolvió la modificación del calendario electoral y emplazó a los partidos políticos para que externen su voluntad respecto a la forma en que participarán en dicha elección. DÉCIMO. En fecha 06 de diciembre del presente año a través de las principales televisaras y emisoras de radio en esta ciudad, está circulando un spot a favor del candidato PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA y el Partido del Trabajo, del cual se hace la siguiente descripción: Duración del video: 0.30 segundos/ treinta segundos El candidato menciona lo siguiente: Vengo a servir, no a gobernar, soy Pato Zambrano candidato a la alcaldía por Monterrey y recuérdalo Monterrey no ne4cesita patrones, necesita servidores, alguien tiene que empezar, mejores calles, mejor aire, mejores parques, mejores escuelas. Te ofrezco honestidad, transparencia y rendición de cuentas, además recuerda se acabarán los moches, te invito a este nuevo despertar. Voz en off: Vota por Pato Zambrano, Vota por la coalición Juntos Haremos historia, por Monterrey. 3 Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL morena CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTF/7 43/2018/N L ©.®-il~-01@ 'í]~:,:ffll:!ru! Por Monterre ~~~ m1amntn, srn:tii CONSIDERACIONES DE DERECHO El candidato PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA, y el Partido del Trabajo, violenta los principios de equidad y legalidad sustento de la competencia electoral, contenidos en el artículo 41 de la Constitución Federal; mismo que establece que la Ley garantizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado, mediante esta conducta infractora con la cual obtienen condiciones ventajosas sobre todos sus contrincantes en la presente elección, ya que esta conducta ilegal causa perjuicio a sus derechos. El legislador federal encomendó al Instituto Nacional Electoral que a través de sus órganos (Unidad Técnica y Comisión de Fiscalización) la tarea permanente de vigilar y controlar que se acaten debidamente todas las obligaciones que a tales entes corresponde con motivo del financiamiento para la realización de sus actividades ordinarias, así como las tendentes a obtener el voto ciudadano. Así es que corresponde al Instituto Nacional Electoral llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de /os partidos políticos y de las campañas de los candidatos, así como la resolución de las quejas que se presenten en materia de fiscalización, facultad ejercida por conducto de su Comisión de Fiscalización, a la que a su vez cuenta con una Unidad Técnica. De ahí, que, en los procedimientos instaurados con motivo de las quejas en materia de fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos Nacionales, la señalada Unidad Técnica de Fiscalización debe realizar todas las indagatorias que sean necesarias y útiles para allegarse de información que le permita detectar irregularidades en el manejo de los recursos de tales entes. 4 Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTFll43/2018/NL Asimismo, en relación a las facultades investigadoras del Instituto Nacional Electoral se debe tener presente, que el legislador federal estableció que en los casos en que se incumpla con las obligaciones previstas en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales, compete al Instituto Nacional Electoral la sustanciación de los procedimientos sancionadores correspondientes. En relación con los procedimientos sancionadores, la normativa establece que las facultades de investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizarán de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, en cuyo caso podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de las informaciones y pruebas que sean necesarias, tratándose del procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos. Las anteriores conductas constituyen una grave violación a lo dispuesto en las siguientes Leyes electorales: Ley General de Partidos Políticos 1. Son obligaciones de los partidos políticos: ( ... ) s) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley; t) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone, y u) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 30. Son fines del Instituto: ( ... ) h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia. Artículo 159. ( ... ) 5 Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTF/743/2018/NL 4. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Octavo de esta Ley. 5. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en esta Ley. Artículo 226. ( ... ) 5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará el registro legal del infractor. Artículo 443. l. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley: a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley; b} El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales; ( ... ) h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales; i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión; ( ... ) 6 Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTF/7 43/2018/N L /) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo Y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos; ( ... ) n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley. ( ... ) Por tanto, en el caso que nos ocupa, resulta un hecho notorio la existencia de la irregularidad detectada ya que el spot señalado del candidato PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA y el PARTIDO DEL TRABAJO, presuntamente están pagando por propaganda electoral ilegalmente, y además de esto estar utilizando indebidamente los lagos de los Partidos Encuentro Social y MORENA que renunciaron a su derecho de participar en la elección extraordinaria del municipio de Monterrey, Nuevo León este próximo 23 de diciembre. La prohibición constitucional de adquirir tiempos en la radio y televisión con fines electorales implica que cualquier persona física o moral puede contratar propaganda en radio y televisión cuando no esté dirigida a influir en las preferencias electora/es de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. [Énfasis añadido] Por lo tanto, de acuerdo al criterio del TEPJF, "la infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se surte, desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación, en su caso, favorezca a un partido político, sin importar la naturaleza del objeto de promoción (basta con que se difunda en la televisión propaganda política o electoral), o que medie algún contrato". En razón de todo lo expuesto, queda acreditado el agravio a los electores y demás partidos políticos contendientes en la entidad al violentarse el artículo 41 de la Constitución Federal. MEDIDAS CAUTELARES Conforme a lo denunciado y expuesto, se solicita a la autoridad electoral que se decreten las medidas cautelares que impiden continuar con la difusión de la propaganda electoral del candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA y el PARTIDO DEL TRABAJO. Conforme a /os artículos 41 de la Constitución Federal; 210, numeral 1, 470, inciso c, y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 43 y 45 de la Constitución Local; y 3, 368, 370 y 371, letra f, de la Ley Electoral del Estado, la 7 Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTFn43/2018/NL conducta viola la ley, causando en mi perjuicio daño a mis derechos y a los electores por el engaño buscado. En consecuencia, no debe permitirse al denunciado condiciones diferentes, ilegales y con ventaja, lo que genera una desigualdad en la contienda en la elección del Ayuntamiento de Monterrey. En el caso concreto, es aplicable el contenido de la jurisprudencia 14/2015, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro cita: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. PRUEBAS 1.- Documental. La que consiste en copia simple de mi credencial de elector. Esta prueba justifica la personalidad para comparecer a denunciar. 2. Documental Vía Informe. La que consiste en el oficio que el Instituto Nacional Electoral deberá girar a las Televisaras Locales a efecto de que informe si el denunciado o por tercera persona, contrato o adquirió tiempo en televisión para su promoción personal. 3.-Técnica. Consistente un disco compacto con el contenido del spot realizado por el candidato PATRICIO EUGENIO ZAMBRANO DE LA GARZA y del PARTIDO DEL TRABAJO. 4.-Presuncionales, Legales y Humanas. En su doble aspecto legal y humana, en todo lo que favorezca a mis intereses. 111. Acuerdo de recepción. El dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó tener por recibido el escrito de queja mencionado, radicarlo bajo el número de expediente INE/Q-COF-UTFn43/2018/NL; y notificar la recepción del escrito de queja al Secretario del Consejo General y al Presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto. (Fojas 16 y 17 del expediente) IV. Notificación de recepción al Secretario del Consejo General. El dieciocho de diciembre del dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/47640/2018, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al Secretario del Consejo General la recepción del escrito de queja de mérito. (Foja 18 del expediente) V. Notificación de recepción al Presidente de la Comisión de Fiscalización. El dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/47641/2018, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al 8 Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTFn43/2018/NL Consejero Presidente de la Comisión de Fiscalización la recepción del escrito de mérito. (Foja 19 del expediente) VI. Sesión de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Sesión de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En virtud de lo anterior, se procedió a formular el Proyecto de Resolución, el cual fue aprobado en lo general en la Primera Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, por mayoría de votos de los Consejeros Electorales integrantes de dicha Comisión: las Consejeras Electorales Dra. Adriana Margarita Favela Herrera y los Consejeros Electorales Miro. Marco Antonio Baños Martínez, Dr. Ciro Murayama Rendón, y el Presidente de la Comisión, Dr. Benito Nacif Hernández y con el voto en contra de la Consejera Electoral Lic. Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles. Una vez analizada la naturaleza de las constancias que obran en el expediente de cuenta, se procede a determinar lo conducente. CONSIDERANDO 1. Competencia. Con base en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, numeral 1; 199, numeral 1, incisos c), k) y o); 428, numeral 1, inciso g); así como tercero transitorio, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización es competente para tramitar, sustanciar y formular el presente Proyecto de Resolución. Precisado lo anterior, y con base en el artículo 192, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 5, numeral 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización es competente para conocer el presente Proyecto de Resolución y someterlo a consideración del Consejo General. En este sentido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j) y 191, numeral 1, incisos d) y g) de la Ley 9 Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTFn43/2018/NL General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General es competente para emitir la presente Resolución. 2. Cuestión de previo y especial pronunciamiento. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 30, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización establece que las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento del procedimiento que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. Visto lo anterior, en el artículo 30, numeral 1, fracción VI, con relación al 31, numeral 1, fracción I del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización; los preceptos señalan que: "Artículo 30 Improcedencia 1. El procedimiento será improcedente cuando: ( ... ) VI. La Unidad Técnica resulte incompetente para conocer los hechos denunciados. En estos casos, sin mayor trámite y a la brevedad se resolverá de plano sobre la incompetencia, y el expediente se remitirá a la autoridad u órgano que resulte competente para conocer del asunto; ( ... ) Artículo 31. Desechamiento 1. La Unidad Técnica elaborará y someterá a la aprobación de la Comisión el Proyecto de Resolución que determine el desechamiento correspondiente, atendiendo a los casos siguientes: l. Se desechará de plano el escrito de queja, sin que anteceda prevención a la parte denunciante, cuando no se cumplan los requisitos del artículo 29, numeral 1, fracciones I o 111, o bien, se actualice alguno de los supuestos señalados en las fracciones 11, IV, V, VI o VII del numeral 1 del artículo 30 del Reglamento. ( ... )" En el caso que nos ocupa, el quejoso denuncia que fue adquirido de forma ilegal tiempo en televisión para difundir un spot, el seis de diciembre de dos mil 10 Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTF/7 43/2018/NL dieciocho en beneficio del entonces candidato a Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León postulado por el Partido del Trabajo, el C. Patricio Eugenio Zambrano de la Garza, ello en el marco del Proceso Electoral Local Extraordinario 2017-2018. Si bien en su escrito de queja hace referencia a las facultades de la autoridad nacional electoral en materia de fiscalización, Es así, que de la lectura integral del escrito de queja, específicamente en la parte en la que se narran los hechos, se desprende que se denuncia la presunta compra y adquisición de tiempos en televisión para la difusión de un spot, por lo que la materia del presente asunto es diversa a la competencia en materia de fiscalización que le corresponde a esta autoridad electoral. Al respecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Normatividad electoral, señalan lo siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos "Artículo 41 Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores. El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección( ... ); la ley determinará /as reglas para la organización y funcionamiento de /os órganos, /as relaciones de mando entre éstos, así como la relación con /os Organismos Públicos Locales. ( ... ) Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en /os términos que establecen esta Constitución y las leyes: a) Para /os Procesos Electora/es Federales y locales: 11 ,s\l10S ,!¡, ,t, f; 9i /;j ,¡p 1, IJ! ... Y!f~=:: ;;;.>-. Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL ( ... ) CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTFn43/2018/NL 6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y ( ... ) La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales." Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales "Artículo 35. 1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto. ( ... ) Artículo 190. 1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos. 2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización. Artículo 191 1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes: ( ... ) 12 ~\DOS ,i¡ ,, "' ¡l ~.. g f2, WP 1, llb ~ 'f! ,,-, ....... Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTFn43/2018/NL d) Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales; (. . .) g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y ( ... ) Artículo 196. 1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar Jo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos. ( ... ) Artículo 199. 1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes: a) Auditar con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la contabilidad que presenten los partidos políticos y en su caso, candidaturas independientes en cada uno de los informes que están obligados a presentar; ( ... ) c) Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos; d) Recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos; e) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos; 13 Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTFn43/2018/NL f) Proponer a la Comisión de Fiscalización la práctica, directa o a través de terceros, de auditorías a las finanzas de los partidos políticos; g) Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En los informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable; h) Verificar las operaciones de los partidos políticos con los proveedores; ( ... ) k) Presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización; I) Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables; ( ... ) o) Proponer a la Comisión de Fiscalización las sanciones a imponer de acuerdo a la gravedad de las faltas cometidas. ( ... )" Por consiguiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 41, Base V, Apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos antes transcritos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General, a través de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, tiene a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos; coaliciones; candidatos a cargos de elección popular federal y local; aspirantes y candidatos independientes federales y locales; agrupaciones políticas nacionales; organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un Partido Político Nacional y organizaciones de observadores electorales a nivel federal. 14 Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTF/743/2018/NL En este contexto, los preceptos antes transcritos dejan claro que la función de la autoridad electoral es verificar el origen, monto, destino y aplicación de los recursos empleados por los sujetos obligados para la consecución de sus actividades, en este orden de ideas el cumplimiento de sus obligaciones permite a la autoridad electoral contar con la documentación comprobatoria necesaria para verificar el adecuado manejo de los recursos que los sujetos obligados reciban y ejerzan, garantizando de esta forma un régimen de transparencia y rendición de cuentas, principios esenciales que deben regir en un Estado democrático. Al efecto, es importante destacar que el artículo 23, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos, establece como derecho de los partidos políticos, el recibir del financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás leyes federales o locales aplicables. Por su parte el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas en la misma Ley, señalando que los conceptos a que deberá destinarse el mismo, será para el sostenimiento de las actividades siguientes: • Actividades ordinarias permanentes, • Gastos de campaña, y • Actividades específicas como entidades de interés público. De lo expuesto, se sigue que los partidos políticos para lograr sus cometidos, pueden y deben desarrollar, en lo general, básicamente dos tipos de actividades: a) Las actividades políticas permanentes, que a su vez se clasifican en: • Las destinadas a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; las tendentes, mediante propaganda política (relativa a la divulgación de su ideología y de su plataforma política), a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, a contribuir a la integración de la representación nacional, así como a incrementar constantemente el número de sus afiliados, todas las cuales deben ser realizadas de manera permanente y, 15 Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTF/743/2018/NL • Para el desarrollo de las actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, pues precisamente contribuyen a que la ciudadanía se involucre y participe en la vida democrática del país. b) Las actividades específicas de carácter político electoral, como aquéllas que se desarrollan durante los procesos electorales a través de las precampañas y las campañas electorales, mediante propaganda electoral y actos de precampaña y de campaña, y que tienen como objetivo básico la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, la presentación de su Plataforma Electoral, y la obtención del voto de la ciudadanía, para que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular. Por su parte, el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos, impone la obligación a los mismos de aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas por la misma Legislación Electoral , exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 23 del mismo ordenamiento legal antes aludido. De lo anterior, se sigue que respecto del financiamiento público y privado de los partidos políticos, se debe destinar al cumplimiento de las obligaciones señaladas en las normas constitucional y legal antes citadas y que el mismo deberá ser reportado y comprobado para que esta autoridad tenga certeza del origen que tiene dicho recurso. Consecuente de lo expuesto, se advierte que la naturaleza jurídica de los partidos políticos es especial, pues se constituyen como organizaciones intermedias entre la sociedad y el Estado con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución General de la República y en la legislación ordinaria, distinguiéndose de cualquier otra institución gubernamental. Es por ello, que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los partidos políticos la naturaleza de entidades de interés público, con la finalidad de conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de 16 Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTFn43/2018/NL elementos que requieran en su acción en el ámbito de sus actividades ordinarias y de campaña. Ese carácter de interés público que se les reconoce a los partidos políticos y con ello el consecuente otorgamiento y uso de recursos públicos y permisión a recibir financiamiento privado, se encuentra limitado en cuanto al destino y origen que tengan los mismos, en tanto que por definición, el financiamiento de los partidos políticos, constituye un elemento cuyo empleo sólo puede corresponder con los fines señalados por la ley y provenir de las personas que no están prohibidas dentro de la Legislación Electoral. Así las cosas, la competencia es un concepto que refiere la titularidad de una potestad que un órgano de autoridad posee sobre una determinada materia y ámbito de jurisdicción; es decir, se trata de una circunstancia subjetiva o inherente del órgano, de manera que cuando éste sea titular de los intereses y potestades públicas que le confiera la ley, éste será competente. Esa competencia le otorga la facultad para realizar determinados actos acorde al orden jurídico establecido por el legislador, éstos le son atribuibles a determinada autoridad; en virtud de lo anterior, es dable señalar que ésta siempre debe ser otorgada por un acto legislativo material, o en su caso, por medio de leyes secundarias, acuerdos o decretos; a fin de que los órganos puedan cumplir las atribuciones que el estado les tiene encomendadas. En un Estado de Derecho no se concibe la existencia de un órgano de autoridad sin competencia; como efecto de que esta es constitutiva del órgano, la misma no se puede renunciar ni declinar, sino que, por el contrario, su ejercicio debe limitarse a los términos establecidos por la ley y el interés público. Por lo tanto, la competencia refiere el ámbito, la esfera o materia dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones; en ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, establece lo siguiente: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ( .. .)" 17 Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTFll 43/2018/NL Dicha referencia a la autoridad competente engloba cualquier tipo de ésta, ya sea legislativa, administrativa o judicial; así pues, el ánimo del constituyente tuvo por objeto que el gobernado tuviera con ello la garantía de que los actos de molestia dirigidos a éste, provengan siempre de una autoridad competente, es decir, emanen de una autoridad que actúa en un ámbito o esfera dentro de los cuales puede válidamente desarrollar o desempeñar sus atribuciones y funciones. Así pues, justificar expresamente cada supuesto es importante atendiendo a que en la actuación de los órganos de carácter administrativo se pueden realizar considerables actos que afectan o impactan los intereses particulares, se hace necesario que esos intereses se encuentren garantizados contra la arbitrariedad; en virtud de ello, es que el legislador impone la obligación de que una ley autorice la actuación del Poder Público, así éstos serán realizados dentro de normas legales. Es por ello que del análisis de los hechos denunciados, a la luz de las atribuciones de esta autoridad, permite determinar si es facultad de este Consejo General y de la propia Unidad Técnica de Fiscalización, desplegar su actividad para dar atención a la petición del quejoso que, en el caso, pretende que la autoridad electoral se pronuncie respecto de conductas presuntamente cometidas por el Partido del Trabajo y su entonces candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, el C. Patricio Eugenio Zambrano de la Garza, en concreto por la presunta compra y adquisición de tiempos en televisión por la difusión de un spot. En la especie, de conformidad con lo establecido en los artículos 162 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario del Consejo General es el competente para conocer las denuncias presentadas por compra y adquisición de tiempos en radio y televisión, esto a través del procedimiento respectivo, a continuación, se transcriben para mayor claridad: "Artículo 162. 1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos: a) El Consejo General; b) La Junta General Ejecutiva; c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; d) El Comité de Radio y Televisión; e) La Comisión de Quejas y Denuncias, y 18 Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTF/7 43/2018/NL f) Los Vocales Ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia. ( ... ) Artículo 471. 1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto. ( ... ) 4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia ta remitirá inmediatamente a ta Unidad Técnica de to Contencioso Electoral de ta Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas." Ahora bien, resulta pertinente señalar el criterio orientador emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente identificado como SUP-RAP-522/2016, toda vez que en el mismo estableció los elementos que se deben tomar en cuenta para decretar la incompetencia por parte de la Unidad de Fiscalización, el cual para mayor claridad transcribe a continuación. "Así, tomando en consideración el marco normativo expuesto, esta Sala Superior considera que -como lo sostuvo la autoridad responsable- la Unidad de Fiscalización carece de competencia para conocer de la queja en cuestión, pues: a) de tas disposiciones aplicables al caso no se desprende su competencia; b) la Ley prevé expresamente la competencia de la Unidad de Jo Contencioso para conocer de violación de esa naturaleza; y c) los servidores públicos no son sujetos obligados en términos del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización." Asimismo, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. 19 Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTFn 43/2018/NL De lo antes expuesto es posible desprender las conclusiones siguientes: • Que la pretensión del quejoso es que se determine la existencia de una vulneración a disposiciones normativas en materia de radio y televisión por la compra y adquisición de tiempos en televisión. • Que la competencia de la autoridad nacional electoral para instaurar un procedimiento en materia de fiscalización versa sobre el origen, monto destino y aplicación de los recursos. • Que al tratarse de conductas infractoras en materia de radio y televisión no se actualiza el supuesto de procedencia para iniciar un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización. De este modo, de lo establecido en los preceptos jurídicos antes señalados, se acredita cabalmente que esta autoridad no resulta competente para conocer y sustanciar la queja presentada por el C. Pedro Alejo Rodríguez Martínez, en su carácter de candidato independiente a Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León. Por ende, con fundamento en la fracción VI del numeral 1 del artículo 30, así como en el numeral 1, fracción I del diverso 31 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en relación con el artículo 5 del ordenamiento jurídico en comento, lo procedente es desechar de plano la queja interpuesta por el C. Pedro Alejo Rodríguez Martínez, al no tener competencia esta autoridad electoral, respecto a las conductas denunciadas. Por otra parte, si bien el denunciante no desarrolla un argumento en su escrito de queja respecto al debido reporte del gasto de producción del spot para radio y televisión en cuestión, está autoridad en observancia al principio de exhaustividad verificó el Sistema Integral de Fiscalización, concretamente la contabilidad del candidato Patricio Eugenio Zambrano Garza, y encontró el registro de la póliza número 7, del periodo 1 normal, en la que consta el registro del ingreso por transferencia en especie del spot de radio y televisión por un monto de $22,000.00 pesos. Finalmente, cabe señalar que, en el escrito de queja, el candidato independiente promovente solicita se ordene la aplicación de medidas cautelares a efecto de que cese la difusión de la propaganda denunciada toda vez que, a su dicho, se violan flagrantemente los principios que rigen el procedimiento electoral, en la contienda electoral, esto de bajo la figura de Tutela Preventiva. 20 Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTF/743/2018/NL Al respecto, es preciso señalar que las medidas cautelares, también denominadas medidas de seguridad o medidas provisionales, son un instrumento que puede decretarse por la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento principal, lo que en el caso que nos ocupa no acontece. Adicionalmente a lo anterior, no pasa desapercibido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado como SUP-RAP 292/2012, señaló que la normativa electoral establece, con claridad, tres procedimientos sancionadores, con supuestos de procedencia distintos y que se tramitan de forma diferenciada, siendo que la normativa aplicable a los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización no prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares, lo cual es congruente con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normativa electoral. En atención a las consideraciones anteriores, la autoridad administrativa electoral establece que en los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización debe prevalecer el criterio consistente en que no ha lugar a decretar de medidas cautelares lo que, aunado a la incompetencia de esta autoridad, no puede concederse. 3. Vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Tal y como fue expuesto en la presente Resolución, la Unidad Técnica de Fiscalización no es competente para pronunciarse respecto de la adquisición de tiempo en radio y televisión, lo cual es materia del escrito de queja presentado por el C. Pedro Alejo Rodríguez Martínez, por lo cual lo procedente sería dar vista a la Unidad técnica de lo Contencioso Electoral, para que determine lo que en derecho corresponda. Sin embargo, esta autoridad tiene conocimiento de que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronunció mediante sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador SER-PSC-2/2019, en el sentido siguiente: 21 Instituto Nacional Electoral CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTF/743/2018/NL "147. En otro orden de ideas, es preciso señalar que el denunciante Pedro Alejo Rodríguez Martínez, aduce una posible contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión, así como una supuesta coacción al electorado, derivado de la difusión de los promociona/es materia de análisis. Aspectos que es de resaltar no fueron materia del acuerdo de emplazamiento realizado por la autoridad instructora. 148. Sin embargo, se considera que los hechos denunciados no podrían constituir contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión, ya que el reporte enviado por la Dirección de Prerrogativas, se obtuvo que el material denunciado es un promociona/ pautado en los tiempos de la coalición "Juntos Haremos Historia" entonces integrada por los partidos MORENA, PES y PT para el periodo de campaña local en el Proceso Electoral extraordinario llevado a cabo en Monterrey, Nuevo León, para que fuera difundido del pasado seis al ocho de diciembre, es decir, asignado inicialmente de conformidad con la normativa constitucional y electoral en los tiempos del Estado, lo que fáctica y jurídicamente excluye la posibilidad de la actualización de la infracción referida." En consecuencia, es innecesario dar vista a la autoridad que se considera competente, en razón de que ya existe un pronunciamiento de la misma respecto a los hechos denunciados. En atención a las Consideraciones vertidas y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j) y aa); 191, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se: RESUELVE PRIMERO. Se desecha de plano la queja interpuesta por el C. Pedro Alejo Rodríguez Martínez, en su carácter de candidato independiente al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 2, de la presente Resolución. 22 CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTF/7 43/2018/NL SEGUNDO. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada. TERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 23 de enero de 2019, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Giro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles. EL CO RO PRESIDE DEL CONSEJO GENERAL DR. LORENZO CÓRDOVA VIANELLO 23 EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA '